Resumen: El Juzgado de instancia estima en su petición subsidiaria la demanda de despido de un trabajador frente a su empleadora y lo declara improcedente. La Sala analiza los recursos de suplicación de la empresa demandada, que denuncia la infracción de los arts. 51 y 52 ET y 122 LRJS, pretendiendo la declaración de procedencia, y el del trabajador demandante, que denuncia la infracción de los arts. 14 y 24 CE y 55 ET, pretendiendo su nulidad. La Sala razona: a) en el recurso de la empresa, que la extinción o reducción de una contrata puede ser causa de despido objetivo, siendo exigible la razonabilidad e idoneidad de la misma, en cuanto que debe ajustarse a criterios lógicos la extinción, exigiéndose la denominada proporcionalidad o control de ella, así como que, en el caso analizado, la extinción podría ser válida, pero el trabajador estaba asignado a otro centro distinto del suyo sin que el contrato temporal hubiera sido novado; b) en el recurso del trabajador, en torno a la garantía de indemnidad y la prueba indiciaria de vulneración de derechos fundamentales, así como que, en el caso, consta que el trabajador había realizado diversas reclamaciones y que en una demanda, el Decreto de admisión de la misma es del día anterior a su despido, sin que la empresa haya acreditado desconocimiento de este hecho o que ha actuado al margen de cualquier reacción, por lo que el despido es nulo por vulneración de derechos fundamentales - garantía de indemnidad y no discriminación -.
Resumen: Confirma la sentencia que declara haber lugar al desahucio por precario y acuerda el lanzamiento de los ocupantes. Rechaza, en primer lugar, la falta de legitimación activa alegada pues con la demanda se aporta nota simple sobre la titularidad dominical del inmueble litigioso, título suficiente para el Juicio de precario para acreditar la condición de la actora de propietaria del inmueble. Con relación a la suspensión del juicio de desahucio por vulnerabilidad del arrendatario entiende que dicha cuestión debe de resolverse en un incidente aparte de ejecución y no en la propia sentencia que declara el desahucio por precario dado que tal la suspensión por vulnerabilidad sólo cabe en el lanzamiento, no en el procedimiento declarativo, de acuerdo con los diferentes Reales Decretos Ley que han ido dictándose sobre medidas urgentes para hacer frente a la vulnerabilidad social y económica en caso de falta de alternativa habitacional, que distingue entre los desahucios por falta de pago y los de precario, de forma que este último supuesto, tal suspensión solo puede ser acordada en un incidente específico en fase de ejecución e implicará la suspensión no del juicio de desahucio sino del lanzamiento ya acordado.